Autor: tributum

Obligaciones fiscales

Queremos recordarle sus obligaciones fiscales correspondientes al mes de diciembre 2025. Para cualquier duda o consulta nos tiene a su disposición.


Diciembre

Hasta el 1 de diciembre

IVA

  • Octubre 2025. Autoliquidación: 303
  • Octubre 2025. Grupo de entidades, modelo individual: 322
  • Octubre 2025. Grupo de entidades, modelo agregado: 353
  • Octubre 2025. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380
  • Solicitud de inscripción/baja. Registro de devolución mensual: 036
  • Solicitud aplicación régimen de deducción común para sectores diferenciados para 2026: sin modelo
  • SII. Renuncia a la llevanza electrónica de los libros registro: 036

Impuestos Medioambientales

  • Octubre 2025. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Presentación contabilidad y libro registro de existencias
  • Año 2024. Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación anual: 583
  • Año 2025: Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación anual por cese de actividad de enero a octubre de 2024: 588

Declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales

  • Año 2024: Entidades cuyo período impositivo coincida con el año natural: 232

Resto de entidades: en el mes siguiente a los diez meses posteriores al fin del período impositivo

Hasta el 12 de diciembre

INTRASTAT – Estadística Comercio Intracomunitario

  • Noviembre 2025. Obligados a suministrar información estadística

Hasta el 22 de diciembre

Renta y Sociedades

Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva, rentas de arrendamiento de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas y, de rentas de no residentes obtenidas sin establecimiento permanente.

  • Noviembre 2025. Grandes empresas: 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 216, 230

Pagos fraccionados Sociedades y establecimientos permanentes de no residentes

  • Ejercicio en curso:
    • Régimen general: 202
    • Régimen de consolidación fiscal (grupos fiscales): 222

IVA

  • Noviembre 2025. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias: 349
  • Solicitud de devolución por sujetos pasivos en el régimen simplificado del IVA y que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, por adquirir determinados medios de transporte: 308

Impuesto sobre las Primas de Seguros

  • Noviembre 2025: 430

Impuestos Especiales de Fabricación

  • Septiembre 2025. Grandes empresas: 561, 562, 563
  • Noviembre 2025: 548, 566, 581
  • Noviembre 2025: 573 (Autoliquidación), A24 (Solicitud de devolución)
  • Declaración de operaciones por los destinatarios registrados y representantes fiscales: 510

Impuesto Especial sobre la Electricidad

  • Noviembre 2025. Grandes empresas: 560 

Impuestos Medioambientales

  • Noviembre 2025. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación: 592
  • Año 2024. Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Declaración informativa anual de operaciones con contribuyentes: 591
  • Año 2025. Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Segundo pago fraccionado: 584

Impuesto sobre las Transacciones Financieras

  • Noviembre 2025: 604

Hasta el 30 de diciembre

IVA

  • Noviembre 2025. Autoliquidación: 303
  • Noviembre 2025. Grupo de entidades, modelo individual: 322
  • Noviembre 2025. Grupo de entidades, modelo agregado: 353
  • Noviembre 2025. Operaciones asimiladas a las importaciones: 380

Hasta el 31 de diciembre

Renta

  • Renuncia o revocación estimación directa simplificada y estimación objetiva para 2026 y sucesivos: 036

IVA

  • Noviembre 2025. Ventanilla única – Régimen de importación: 369
  • Segundo trimestre 2025: solicitud de reembolso de las cuotas tributarias soportadas relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado: 364
  • Segundo trimestre 2025: solicitud de reembolso de las cuotas tributarias soportadas por las fuerzas armadas de los Estados miembros de la UE: 381
  • Renuncia o revocación regímenes simplificado y agricultura, ganadería y pesca para 2026 y sucesivos: 036
  • Opción o revocación por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección para 2026 y sucesivos: 036
  • Opción tributación en destino ventas a distancia a otros países de la Unión Europea para 2026 y 2027: 036
  • Renuncia régimen de deducción común para sectores diferenciados para 2026: sin modelo
  • Comunicación de alta en el régimen especial del grupo de entidades: 039
  • Opción o renuncia por la modalidad avanzada del régimen especial del grupo de entidades: 039
  • Comunicación anual relativa al régimen especial del grupo de entidades: 039
  • Opción por el régimen especial del criterio de caja para 2026: 036
  • Renuncia al régimen especial del criterio de caja para 2026, 2027 y 2028: 036

Impuestos Medioambientales

  • Noviembre 2025. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Presentación contabilidad y libro registro de existencias

Declaración de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal

  • Año 2024: 236

La adaptación a Verifactu queda fijada en 2027 y abre un nuevo escenario para las empresas y autónomos

La nueva fecha de entrada en vigor, fijada en 2027, obliga a redibujar el mapa de actuaciones en materia de facturación digital y a revisar, caso por caso, el impacto del aplazamiento. La prórroga supone mucho más que un simple cambio de año: extender Verifactu a 2027 implica reconsiderar inversiones, ritmos de trabajo y decisiones administrativas adoptadas antes de este cambio.


El Consejo de Ministros del día 2 de noviembre volvió a recordarnos que en materia tributaria nada está completamente cerrado hasta que lo publica el BOE. Con la aprobación del Real Decreto-ley 15/2025, el Gobierno ha decidido volver a mover las fechas de aplicación del Reglamento VERI*FACTU, ampliando un año más el calendario previsto para adaptar los sistemas informáticos de facturación. Un anuncio que, aunque alivie la presión inmediata, también obliga a revisar decisiones tomadas en los últimos meses.

Qué ha cambiado realmente: un nuevo horizonte en 2027

El núcleo de la modificación es sencillo de explicar:

  • Las empresas del Impuesto sobre Sociedades tendrán que tener sus sistemas adaptados antes del 1 de enero de 2027.
  • Los autónomos y demás obligados tributarios disponen hasta 1 de julio de 2027.

El ajuste vuelve a retrasar lo que, en teoría, debía entrar en vigor en 2026. La idea es garantizar una transición menos abrupta y dar margen a un tejido empresarial que aún acusa las dificultades técnicas para adaptar software, procedimientos internos y procesos de control.

  • Atención. Aunque el plazo se amplía, no conviene detener ningún proyecto de adaptación ya iniciado. El retraso no elimina la obligación, solo la aplaza.

El matiz que no debe perderse de vista: es un Real Decreto-ley

El instrumento jurídico elegido obliga a fijarse en un detalle que suele pasar desapercibido: los Reales Decretos-leyes necesitan ser convalidados por el Congreso en un plazo de 30 días. Hasta que eso ocurra, el escenario está "vigente pero pendiente".

Esto no significa que vaya a producirse un giro radical, pero sí que la seguridad plena aún no es completa.

  • Atención. Habrá que estar muy atentos al trámite parlamentario; una eventual derogación podría devolvernos de golpe al calendario anterior.

Qué implica para quienes ya habían tomado decisiones censales

Una parte de las empresas había optado -por prudencia o para evitar la obligación de adaptar sus sistemas- por darse de alta en el SII-IVA o en el REDEME con efectos 1 de enero de 2026.
El problema es que estas opciones llevan aparejado un periodo mínimo de permanencia, y la renuncia solo puede hacerse en noviembre, mes que ya ha quedado atrás.

La situación es paradójica: quienes actuaron con previsión pueden encontrarse ahora atrapados en un régimen del que no pueden salir, al menos no con efectos inmediatos.

  • Atención. Se está a la espera de que el Gobierno habilite un periodo extraordinario de renuncia, como ya ocurrió en 2017. De momento, no está aprobado.

Los proveedores de software: una fecha que no se mueve

Mientras los usuarios ganan tiempo, los fabricantes y comercializadores de software no.
La obligación para ellos ya venció el 29 de julio de 2025, y se mantiene tal cual.
Eso significa que buena parte del sector ya opera con versiones adaptadas o en proceso avanzado de actualización.

  • Atención. Si tienes contrato de mantenimiento plurianual, la actualización deberá respetar el nuevo calendario, pero el proveedor puede tener ya listas las versiones obligatorias.

Por qué se retrasa otra vez: una mezcla de prudencia técnica y realismo

El texto del Real Decreto-ley reconoce que el aplazamiento responde a varias razones:

  • La adaptación informática está resultando más compleja de lo previsto.
  • El Gobierno quiere evitar una implantación desigual en pymes, autónomos y empresas más grandes.
  • Se pretende asegurar que, cuando el sistema entre en vigor, lo haga con estabilidad y sin generar más caos administrativo.

En otras palabras: se ha considerado preferible retrasar un año más antes que forzar una transición en condiciones poco fiables.

  • Atención. Retrasar no significa relajar. La Agencia Tributaria seguirá vigilando el uso del software de doble uso y la trazabilidad de la facturación.

Qué te recomendamos hacer ahora

Aunque la noticia puede generar la tentación de posponer todo, nuestra valoración es más prudente:

  • Mantener el plan de adaptación y no "bajar la guardia".
  • Revisar si tu empresa activó opciones censales que ahora podrían no ser necesarias.
  • Verificar con tu proveedor de software qué versiones están ya disponibles.
  • Documentar internamente el estado del proyecto, especialmente si la empresa es mediana o grande.

El objetivo es llegar a 2027 sin improvisaciones y con margen para ajustar lo que sea necesario.

  • Atención. La adaptación será obligatoria para todos, sin excepciones. El aplazamiento no debe interpretarse como una señal de que la norma vaya a desaparecer.

El aplazamiento nos regala tiempo, sí, pero también nos recuerda que el cumplimiento normativo sigue avanzando hacia un escenario donde la transparencia digital será la norma. La mejor forma de aprovechar esta ampliación no es detenerse, sino avanzar con más calma y mejor planificación.

Si necesita que revisemos su caso concreto, su opción censal, el estado de su software o la estrategia más conveniente para su empresa, estamos a tu disposición.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Del trabajo remoto al presencial ¿Cuándo puede la empresa exigir el retorno?

Si existe acuerdo de trabajo a distancia, ni empresa ni trabajador pueden romperlo por su cuenta: la reversión requiere pacto o cobertura en convenio y una redacción rigurosa de las cláusulas. El teletrabajo es voluntario y reversible, pero no por decisión unilateral: la ley marca límites y los tribunales están anulando cláusulas genéricas o imprecisas.


Desde abril de 2020 muchas plantillas funcionan en remoto. Hoy algunas empresas quieren recuperar presencialidad. La pregunta clave: ¿puede imponerse el regreso si existe un acuerdo de teletrabajo vigente? La respuesta corta es no, unilateralmente no.

La Ley 10/2021, de trabajo a distancia, es tajante: el teletrabajo es voluntario para ambas partes y exige acuerdo por escrito; no puede imponerse (ni suprimirlo) usando el art. 41 ET (modificación sustancial). Además, la reversibilidad existe, pero en los términos fijados por la negociación colectiva o por el propio acuerdo, no al arbitrio de una de las partes.

Atención. Si existe un acuerdo de trabajo a distancia y no hay cláusula de reversión válida o consentimiento del trabajador, no puede imponerse el retorno "porque sí". Cualquier cambio exige nuevo acuerdo escrito antes de aplicarse.

Marco legal en dos trazos

  • Voluntariedad y acuerdo escrito. El teletrabajo se pacta; no se impone ni se retira de forma automática. Reversibilidad: sí, pero según lo pactado o lo previsto en convenio.
  • Contenido mínimo y notificaciones. El acuerdo debe incluir contenido mínimo y comunicarse a la RLT/Oficina de empleo cuando proceda.
  • Límites a cláusulas abusivas. La Audiencia Nacional ha venido anulando cláusulas genéricas o desequilibradas en acuerdos de teletrabajo (por ejemplo, imponer medios personales o dejar la reversión al solo criterio empresarial).
  • Jurisprudencia reciente. Se están corrigiendo cláusulas de retorno rígidas y limitaciones de gastos en grandes empresas (caso Endesa), recordando que no cabe modificar unilateralmente y que los gastos de remoto deben tratarse conforme a la ley.

Atención. No utilice el art. 41 ET para "convertir" teletrabajo en presencial sin la vía pactada: la propia Ley 10/2021 lo prohíbe expresamente.

¿Cuándo puede revertirse el teletrabajo?

  1. Por pacto entre empresa y trabajador (nuevo acuerdo escrito).
  2. Porque lo permita el convenio con condiciones claras (plazos, causas, forma y garantías).
  3. Cláusula de reversibilidad en el propio acuerdo bien redactada, con causas tasadas, preaviso y procedimiento (no basta con "por necesidades organizativas" sin concreción).

Atención. Las cláusulas genéricas ("la empresa decidirá la vuelta por necesidades internas") se están anulando: dejan el contrato al arbitrio de una parte y vulneran la normativa de trabajo a distancia.

Procedimiento recomendado si quiere recuperar presencialidad

  1. Audite los acuerdos vigentes: qué dicen sobre reversibilidad, preavisos, gastos, equipos y lugar de trabajo.
  2. Verifique si el convenio regula retorno y en qué términos.
  3. Prepare propuesta con causas concretas (ETOP), cronograma, preavisos y, si procede, medidas de transición (mixto, formación, apoyo a movilidad).
  4. Negocie con la RLT (o con las personas trabajadoras si no hay RLT) y documente todo el proceso.
  5. Formalice por escrito los nuevos acuerdos antes de aplicar cambios.
  6. Comunique y acompañe: ajuste de puestos, ergonomía, ciberseguridad, registro horario y canales de soporte.

Atención. No deje vencer acuerdos o pólizas asociadas al remoto sin plan de transición: apagones contractuales generan riesgo jurídico y quejas internas.

Traer de vuelta a la oficina con acuerdo de teletrabajo vigente no es un trámite, es un proceso: pacto, claridad y método. La ley protege la voluntariedad y los tribunales invalidan atajos y cláusulas imprecisas. Hacerlo bien ahorra tiempo, dinero y reputación.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

El Supremo refuerza las garantías de los administradores frente a la derivación de responsabilidad tributaria

Una reciente resolución del Supremo obliga a la Administración a justificar, con precisión, la conducta negligente o dolosa del administrador antes de derivar responsabilidad. Se refuerzan las garantías de los administradores sociales: la responsabilidad no es automática y debe basarse en pruebas y motivación sólida.


El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de julio de 2025 (STS 3465/2025), ha reforzado la protección de los administradores frente a la derivación de responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1 de la Ley General Tributaria (LGT).

Atención. La condición de administrador es necesaria, pero no suficiente. La Administración no puede derivar responsabilidad solo por ocupar el cargo; debe justificar de forma clara y específica qué conducta del administrador fue dolosa o negligente.

1. Responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT

Se refiere a las infracciones tributarias cometidas por la sociedad. El Supremo recuerda que esta derivación tiene naturaleza sancionadora, lo que implica:

  • Prohibición de responsabilidad objetiva.
  • Prohibición de invertir la carga de la prueba: corresponde a la Administración acreditar la culpa, no al administrador demostrar su inocencia.
  • Obligación de motivar de manera concreta la conducta ilícita atribuida.

Atención.  Si el acuerdo de derivación solo repite las obligaciones legales del cargo sin detallar la actuación del administrador, será nulo.

2. Responsabilidad del artículo 43.1.b) LGT

Afecta a los supuestos de cese de actividad sin liquidación ordenada ni declaración de concurso.

El Supremo aclara que tampoco aquí cabe una responsabilidad objetiva:

  • Es indispensable demostrar que el administrador omitió diligencias clave como convocar la junta para disolver la sociedad o solicitar el concurso.
  • Se sanciona la dejación de funciones que impide a la sociedad atender a sus deudas tributarias.
  • La Administración debe valorar y ponderar las explicaciones del administrador (por ejemplo, si hubo imposibilidad real de liquidar).

Recuerde: no actuar frente a una sociedad inactiva con deudas puede ser interpretado como una negligencia grave del administrador.

3. Consecuencias prácticas para administradores y empresas

  • Mayor seguridad jurídica: no habrá derivaciones automáticas basadas solo en el cargo.
  • Defensa reforzada: si el acuerdo no describe la conducta concreta, es impugnable.
  • Revisión de expedientes recientes: conviene analizar procedimientos abiertos o notificados para detectar defectos de motivación.
  • Prevención: los administradores deben documentar con rigor decisiones y actuaciones (actas de junta, intentos de disolución o concurso, comunicaciones al Registro).

En conclusión, la sentencia STS 3465/2025 establece una doctrina clara: la derivación de responsabilidad tributaria exige prueba y motivación individualizada, tanto en el 43.1.a) como en el 43.1.b) de la LGT.

Cuadro comparativo – Responsabilidad subsidiaria de administradores (art. 43.1 LGT)

Aspecto

Art. 43.1.a) LGT

Art. 43.1.b) LGT

Supuesto

Infracciones tributarias cometidas por la sociedad.

Cese de actividad de la sociedad sin liquidación ni concurso ordenado.

Naturaleza

Sancionadora → exige motivación reforzada.

No sancionadora en sentido estricto, pero también requiere acreditar negligencia.

Condición de administrador

Necesaria, pero no suficiente.

Necesaria, pero no suficiente.

Requisito clave

La Administración debe probar la conducta concreta del administrador que permitió o facilitó la infracción (dolo o culpa).

La Administración debe probar la omisión de deberes: no convocar junta para disolver, no solicitar concurso, no liquidar la sociedad.

Carga de la prueba

Corresponde a la Administración demostrar la conducta culposa. No hay inversión de la carga de la prueba.

También corresponde a la Administración acreditar la dejación de funciones. El administrador puede defenderse con pruebas de diligencia.

Ejemplos típicos

– Administrador que consiente la presentación de declaraciones falsas.
– Ocultar datos contables para reducir impuestos.

– Sociedad inactiva con deudas sin instar concurso.
– No convocar junta de disolución pese a situación de insolvencia.

Doctrina STS 3465/2025

Ratifica que la derivación no puede ser automática: se exige motivación individualizada, prohibición de responsabilidad objetiva e interdicción de invertir la carga de la prueba.

Establece que no hay responsabilidad objetiva: se requiere demostrar la negligencia específica del administrador en la gestión de la crisis societaria.

Defensa del administrador

Alegar y documentar que actuó con diligencia en la gestión fiscal y societaria.

Acreditar que intentó disolver la sociedad, convocar junta o instar concurso, aunque no prosperara.

Riesgo principal

Ser declarado responsable de sanciones tributarias de la sociedad.

Ser declarado responsable de las deudas pendientes tras el cese de actividad.

 

Claves prácticas para administradores

  1. No basta con "ser administrador": Hacienda debe probar la conducta negligente o dolosa en cada caso.
  2. Documentar decisiones: actas de junta, intentos de saneamiento, comunicaciones al Registro, etc.
  3. Defensa procesal: si el acuerdo de derivación no motiva la conducta específica, puede impugnarse con altas probabilidades de éxito.
  4. Prevención: ante situaciones de crisis, promover la disolución o el concurso voluntario evita que Hacienda pueda reprochar dejación de funciones.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

La Audiencia Nacional abre la puerta a deducir gastos de alquiler para no residentes extracomunitarios

Una reciente sentencia de la Audiencia Nacional puede cambiar radicalmente el modo en que tributan los no residentes extracomunitarios por sus inmuebles en alquiler en España. Hasta ahora, la normativa impedía a los arrendadores no residentes fuera de la UE y el EEE deducir los gastos de su inmueble. La justicia española acaba de abrir una vía distinta.


La Audiencia Nacional, en su sentencia de 28 de julio de 2025 (recurso n.º 636/2021), ha establecido un criterio que supone un cambio significativo para los no residentes que poseen inmuebles en España arrendados.

Hasta ahora, la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) y los criterios administrativos impedían que quienes residían fuera de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo dedujeran los gastos vinculados al arrendamiento. En la práctica, un ciudadano de Estados Unidos, Suiza o cualquier otro país extracomunitario tributaban sobre el ingreso íntegro, sin poder restar gastos tan evidentes como el IBI, la comunidad de propietarios, la amortización del inmueble, los seguros o los gastos de reparación y mantenimiento.

La Audiencia Nacional considera que este tratamiento vulnera el principio de libre circulación de capitales recogido en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El tribunal entiende que esa restricción discrimina a los no residentes en terceros países y, por tanto, abre la puerta a que puedan deducirse los mismos gastos que un residente en la UE o en el EEE.

La resolución surge a raíz del caso de un contribuyente estadounidense que solicitó la rectificación de sus declaraciones del modelo 210, alegando que el Convenio de Doble Imposición entre España y Estados Unidos le amparaba frente a este trato desigual.

El fallo no solo reconoce la posibilidad de deducir los gastos en cuestión, sino que abre una vía para que los contribuyentes afectados puedan solicitar la devolución de ingresos indebidos en las autoliquidaciones que todavía no estén prescritas. Conviene recordar que el plazo de prescripción general es de cuatro años.

Aunque la Administración todavía podría recurrir en casación ante el Tribunal Supremo, la sentencia ya marca un precedente de gran relevancia práctica.

Atención:

  • Oportunidad de devolución: los no residentes extracomunitarios que hayan tributado por arrendamientos en España sin deducir gastos deberían revisar sus declaraciones y valorar la solicitud de rectificación.
  • Plazo de prescripción: solo son reclamables las autoliquidaciones no prescritas (últimos 4 años, en términos generales).
  • Gastos deducibles: entre otros, amortización del inmueble y del mobiliario, IBI y tasas municipales, comunidad de propietarios, suministros, seguros, y gastos de reparación y conservación.
  • Posible recurso: el Estado podría interponer casación, pero la doctrina de la Audiencia Nacional se apoya en jurisprudencia consolidada del TJUE y del Tribunal Supremo en materia de no discriminación fiscal.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,